Ley 41/1995, de 22 de Diciembre, de Televisión
Local por Ondas Terrestres.
Sumario:
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Don Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley:
PREÁMBULO:
La televisión, según la Ley 31/1987,
de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones,
tiene siempre la consideración de servicio de difusión,
cualquiera que sea el medio técnico a través del cual se
efectúa el transporte de la señal.
A pesar de que esta consideración legal podría haber permitido
una regulación unitaria de todos los servicios de televisión,
lo cierto es que el resultado alcanzado ha sido diferente, al dedicarse
a cada sistema técnico de transporte de la señal y a cada
ámbito de cobertura del servicio una Ley particular.
Así, las Leyes
4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión;
46/1983, de
26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión,
y 10/1988,
de 3 de mayo, de Televisión Privada, regulan respectivamente
la gestión directa de este servicio en el ámbito nacional
y en el autonómico, y su gestión indirecta en el ámbito
nacional, cuando el transporte de la señal se hace por ondas terrestres.
Por su parte, si el transporte de las señales se hace utilizando
un satélite de comunicaciones, la Ley 35/1992, de 22 de diciembre,
de la Televisión por Satélite, regula la gestión
directa e indirecta de este servicio con una cobertura nacional y comunitaria.
Este conjunto de normas legales ha dejado fuera de la prestación
del servicio de televisión por ondas hertzianas a los ámbitos
territoriales de carácter estrictamente local, debido esencialmente
a la organización de la televisión en España que
ha partido de televisiones de ámbito nacional, para una vez consolidadas,
organizar el servicio en el ámbito local.
En consecuencia, esta Ley que tiene por objeto la determinación
del régimen jurídico de la televisión local por ondas
terrestres, se configura sobre los siguientes principios:
-
El ámbito territorial de cobertura es, como regla general,
el delimitado por el núcleo urbano principal de población
del Municipio correspondiente. Este ámbito, sin embargo, puede
extenderse a otros núcleos del mismo Municipio cuando así
lo aconseje el número de habitantes y exista disponibilidad
de espectro radioeléctrico.
-
La gestión del servicio podrá realizarse por el propio
Municipio o por particulares mediante concesión administrativa,
reconociéndose a los propios Municipios, dentro del plazo señalado
por las Comunidades Autónomas, la opción preferente
de gestionar el servicio; en este caso, será también
posible, siempre que concurran determinadas condiciones, su prestación
en régimen de gestión directa mediante concesión,
previo otorgamiento en uno y otro caso de los correspondientes títulos
habilitantes para ello, cuya validez será por un plazo de cinco
años prorrogables por otros cinco. El funcionamiento de las
televisiones locales por ondas terrestres no podrá realizarse
en cadena, si bien las Comunidades Autónomas podrán,
previa petición de los plenos de los Municipios afectados,
autorizar emisiones en cadena en atención a la proximidad territorial
y a las características territoriales, sociales y culturales
de los distintos ámbitos territoriales de cobertura siempre
que se cuente con la conformidad de los gestores del servicio.
-
El número de títulos habilitantes para la prestación
del servicio se fija en uno por cada ámbito territorial de
cobertura, aunque podrán otorgarse hasta un máximo de
dos cuando ello no resulte incompatible con las disponibilidades del
espectro radioeléctrico y siempre que uno de ellos sea gestionado
por el Municipio. La competencia para otorgar las concesiones para
la prestación del servicio corresponde a las Comunidades Autónomas.
-
Cualquiera que sea el sistema de gestión para la prestación
del servicio, será necesaria la previa asignación de
frecuencia, que deberá realizarse por el Ministerio de Obras
Públicas, Transportes y Medio Ambiente, que también
determinará la potencia y demás características
de las estaciones emisoras, aprobará los proyectos técnicos
y verificará la inspección previa a su entrada en funcionamiento.
La ausencia de frecuencias disponibles en una determinada población
supondría la imposibilidad de organizar este servicio en dicha
localidad. La planificación de las frecuencias debe dar prioridad
a las necesarias para garantizar una cobertura adecuada de la población
por parte de las televisiones estatal y autonómica y las televisiones
privadas.
Si la gestión del servicio se hiciera por el Municipio, la
propia Ley asigna al pleno de la Corporación Municipal el control
de las actuaciones de la entidad gestora del servicio.
-
El tiempo de emisión, el contenido de la programación
de este servicio de televisión local por ondas terrestres y
otras cuestiones de la competencia de las Comunidades Autónomas
podrá ser fijado por éstas, dictando al efecto las oportunas
normas reguladoras.
TÍTULO I.DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
Esta Ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico
del servicio de televisión local por ondas terrestres. Se entiende
por tal exclusivamente a los efectos de Ley aquella modalidad de televisión
consistente en la emisión o transmisión, con tecnología
digital, de imágenes no permanentes dirigidas al público
sin contraprestación económica directa por medio de ondas
electromagnéticas propagadas por una estación transmisora
terrenal en el ámbito territorial señalado en el artículo
3 de esta Ley.
Artículo 2. Naturaleza y régimen
jurídico.
La televisión local por ondas terrestres como medio audiovisual
de comunicación social tiene la naturaleza de servicio público
y se regirá por lo dispuesto en esta Ley y por lo establecido en
la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones,
y sus respectivas normas de desarrollo; por la Ley 34/1988, de 11 de noviembre,
General de Publicidad; por la Ley 25/1994, de 22 de julio, por la que
se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades
de radiodifusión televisiva, en los términos resultantes
de los artículos 6.8 y 16 de la presente Ley, así como por
las normas que puedan dictar las Comunidades Autónomas en el ámbito
de sus competencias.
Artículo 3. Número de concesiones
de cobertura local.
1. Corresponderá al Gobierno la aprobación del Plan Técnico
Nacional de la Televisión Digital Local, a la vista de las solicitudes
presentadas por las Comunidades Autónomas y teniendo en cuenta
las frecuencias disponibles, que se determinarán respetando el
derecho al acceso equitativo de todas ellas a los recursos de espectro,
la compatibilidad radioeléctrica entre Comunidades adyacentes,
así como las limitaciones derivadas de la coordinación radioeléctrica
internacional.
El Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local
determinará los canales múltiples necesarios y los ámbitos
de cobertura de dichos canales múltiples destinados a la difusión
de los servicios de televisión local.
2. El Plan reservará canales múltiples, con capacidad para
la difusión de, al menos, cuatro programas de televisión
digital, para atender las necesidades de cada una de las capitales de
provincia y autonómicas, y de cada uno de los municipios con una
población de derecho superior a 100.000 habitantes si la capacidad
del espectro lo permite.
3. Cuando la Comunidad Autónoma correspondiente hubiera solicitado
coberturas para municipios de menor población, siempre que existan
frecuencias disponibles, el Plan podrá reservar canales múltiples
para atender conjuntamente las necesidades de varios municipios colindantes
cuya población de derecho total sea superior a 25.000 habitantes
o cuya cobertura incluya a todos los municipios en un radio de, al menos,
25 kilómetros.
Artículo 4. Ámbito territorial
de cobertura.
El ámbito de cobertura de cada canal múltiple reservado
para la cobertura local será el establecido en cada caso en el
Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local.
Artículo 5. Gestión del servicio.
El servicio de televisión local por ondas terrestres será
gestionado por los Municipios mediante alguna de las formas previstas
en el artículo 85.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases del Régimen Local, o por personas naturales o jurídicas,
con o sin ánimo de lucro, previa la obtención en ambos casos
de la correspondiente concesión.
Artículo 6. Principios inspiradores.
La prestación del servicio de televisión local por ondas
terrestres se inspirará en los siguientes principios:
La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.
La separación entre informaciones y opiniones, la identificación
de quienes sustenten estas últimas y su libre expresión
con los límites del apartado 4 del artículo 20 de la Constitución.
El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural
y lingüístico.
El respeto al honor, la fama, la vida privada de las personas y cuantos
derechos y libertades reconoce la Constitución.
La protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con
lo establecido en el capítulo IV de la Ley 25/1994.
El respeto de los valores de igualdad recogidos en el artículo
14 de la Constitución.
La promoción de los intereses locales, impulsando para ello la
participación de grupos sociales de tal carácter, con objeto
de fomentar, promover y defender la cultura y la convivencia locales.
Artículo 7. Prohibición de emisión
en cadena.
1. Las televisiones locales por ondas terrestres no podrán emitir
o formar parte de una cadena de televisión.
2. A estos efectos, se entenderá que forman parte de una cadena
aquellas televisiones en las que exista una unidad de decisión,
considerándose que esta unidad de decisión existe, en todo
caso, cuando uno o varios socios, mediante la agrupación de acciones,
ejerzan la administración de dos o más sociedades gestoras
del servicio, posean en éstas la mayoría de los derechos
de voto, o tengan derecho a nombrar o destituir a la mayoría de
los miembros de sus respectivos consejos de administración.
3. Se entenderá que emiten en cadena aquellas televisiones locales
que emitan la misma programación durante más del 25 por
100 del tiempo total de emisión semanal, aunque sea en horario
diferente.
4. El control de la formación de cadenas y emisión en cadena
en las televisiones locales por ondas terrestres corresponde a las Comunidades
Autónomas, salvo en el supuesto de que la formación de cadenas
o la emisión en cadena se realice en el territorio o en localidades
de más de una Comunidad Autónoma, en cuyo caso, el control
corresponderá a la Administración General del Estado. (Nota
1)
5. La Comunidad Autónoma competente y, en el supuesto de que se
realice en el territorio o en localidades de más de una Comunidad
Autónoma, la Administración General del Estado podrán
autorizar, previa conformidad de los plenos de los Municipios afectados,
y a solicitud de los gestores del servicio, emisiones en cadena en atención
a características de proximidad territorial y de identidades sociales
y culturales de dichos Municipios. (Nota 1)
Artículo 8. Régimen de publicidad.
1. Las Comunidades Autónomas podrán establecer límites
a la emisión de publicidad por los servicios de televisión
local por ondas terrestres.
2. En todo caso, la publicidad en las televisiones locales estará
sujeta a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 25/1994,
de 22 de julio.
TÍTULO II. DE LA GESTIÓN
DEL SERVICIO
Artículo 9. Modo de gestión.
1. Una vez aprobado en el Plan Técnico Nacional de la Televisión
Digital Local la reserva de frecuencia para la difusión de un canal
múltiple de Televisión local en una determinada demarcación,
los Municipios incluidos dentro de la misma, podrán acordar la
gestión por sí de un programa de televisión local
con tecnología digital, dentro del múltiple correspondiente
a esta demarcación.
La decisión de acordar la gestión directa de un programa
de televisión digital deberá haber sido adoptada por el
pleno de la Corporación municipal.
En el supuesto de que el ámbito de cobertura del canal múltiple
comprenda varios términos municipales el programa reservado para
la gestión directa municipal será atribuido conjuntamente
a los municipios incluidos en dicho ámbito de cobertura que así
lo hubieran solicitado.
2. Los restantes programas disponibles para la difusión del servicio
de televisión local serán adjudicados por las Comunidades
Autónomas de acuerdo con lo previsto en el artículo
13 de esta Ley.
3. En ambos casos corresponde a las Comunidades Autónomas el otorgamiento
de las correspondientes concesiones para la prestación del servicio.
Artículo 10. Frecuencias radioeléctricas.
1. No podrá otorgarse concesión para la prestación
del servicio por parte de las Comunidades Autónomas sin que previamente
hayan obtenido de la Administración General del Estado la reserva
provisional de frecuencias.
Finalizado el proceso concesional por aquéllas, la Administración
General del Estado, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el
artículo 11, efectuará
la asignación definitiva de frecuencias a favor de quien hubiera
obtenido la concesión del servicio.
2. Los procedimientos de reserva y asignación de frecuencias se
establecerán reglamentariamente por el Gobierno en función
de las disponibilidades del espectro radioeléctrico.
3. El pliego de explotación del respectivo servicio de televisión
local por ondas terrestres deberá comprender el valor de la frecuencia
reservada, la potencia y las restantes características técnicas
a que habrá de ajustarse la instalación de la estación
transmisora y, en su caso, de las estaciones repetidoras, no pudiendo
publicarse el citado pliego hasta haberse obtenido de la Administración
General del Estado la reserva provisional de frecuencia, y la determinación
de la potencia y demás características de la estación
transmisora.
Artículo 11. Aprobación de
proyectos técnicos e inspección.
En cualquier caso, con carácter previo al comienzo de las emisiones,
será requisito indispensable la aprobación por el Ministerio
de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de los correspondientes
proyectos o propuestas técnicas de las instalaciones y la inspección
satisfactoria de las mismas.
Artículo 12. Gestión del servicio
por los Municipios.
Cuando el servicio de televisión local por ondas terrestres se
gestione por los Municipios, el control de las actuaciones de la entidad
gestora del servicio se efectuará por el pleno de la Corporación
Municipal, que igualmente velará por el respeto a los principios
enumerados en el artículo 6 de esta
Ley.
Artículo 13. Gestión del servicio
por particulares.
1. En el supuesto de que el servicio se gestione mediante concesión
administrativa por particulares, ésta se otorgará por el
procedimiento de concurso público.
2. Podrán presentarse al concurso las personas naturales de nacionalidad
española o de los demás Estados miembros de la Unión
Europea, así como las sociedades españolas y las entidades
sin ánimo de lucro de la misma nacionalidad. Las entidades sin
ánimo de lucro que concurran para la gestión indirecta del
servicio serán valoradas positivamente en la forma que establezcan
las Comunidades Autónomas.
3. Si se trata de sociedades, su objeto social deberá incluir
la gestión indirecta de este servicio de televisión. Las
acciones de estas sociedades serán nominativas y la participación
en su capital de personas que no sean nacionales de algún Estado
miembro de la Unión Europea no podrá superar directa o indirectamente
el 25 por 100 de su cuantía.
4. La concesión obliga a la explotación directa del servicio
y será intransferible.
En el supuesto de sociedades concesionarias, requerirán la previa
autorización administrativa todos los actos y negocios jurídicos
que impliquen la transmisión, disposición o gravamen de
sus acciones. Será requisito constitutivo de los actos y negocios
jurídicos mencionados, su formalización mediante documento
autorizado por fedatario público, quien no intervendrá o
autorizará documento alguno sin que se acredite la preceptiva autorización
administrativa. La autorización a que se refiere el presente párrafo
será acordada por la Administración competente para el otorgamiento
de la concesión.
Artículo 14. Duración de la
prestación del servicio en sus distintas modalidades.
La concesión para la prestación del servicio se otorgará
por un período máximo de cinco años prorrogables
por otros cinco a petición del concesionario, en función
de las disponibilidades de espectro radioeléctrico, de otras necesidades
y usos de éste y del desarrollo de la televisión por cable.
Con carácter previo a la prórroga, corresponderá
a la Administración General del Estado la valoración de
estas circunstancias y la previa renovación de la asignación
de frecuencia ya otorgada o, en su caso, la asignación de una nueva
y, a las Comunidades Autónomas, valorar los aspectos de su competencia.
Artículo 15. Extinción de la
concesión.
La concesión se extinguirá por cualquiera de las siguientes
causas:
Por transcurso del plazo, sin haberse otorgado su renovación.
Por incumplimiento sobrevenido de los requisitos esenciales de la misma
señalados en los artículos 5,
10 y 13.
Por sanción firme, acordada por el órgano competente.
Por las causas previstas en la legislación de contratos de las
Administraciones públicas.
Por las fijadas por las Comunidades Autónomas en el ámbito
de sus competencias.
Por no haber iniciado, sin causa justificada, las emisiones dentro del
plazo fijado en la concesión.
Por suspensión injustificada de las emisiones durante más
de quince días en el plazo de un año.
TÍTULO III. RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 16. Infracciones y sanciones.
1. El régimen de infracciones y sanciones será el establecido
en la Ley
31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones;
en la Ley
25/1994, de 22 de julio, así como en las correspondientes normas
de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de los efectos jurídicos
y las responsabilidades que para el concesionario pudieran derivarse del
incumplimiento de la legislación de contratos de las Administraciones
Públicas.
2. Además, se considerarán infracciones muy graves, que
serán sancionadas con multa de hasta 10.000.000 de pesetas, las
siguientes:
El incumplimiento por el concesionario de los principios que inspiran
la prestación del servicio de televisión local por ondas
terrestres señalados en el artículo
6.
La violación reiterada de la prohibición de emisión
en cadena.
La violación, declarada en resolución firme, de las normas
vigentes sobre protección del derecho al honor, a la intimidad
personal y a la propia imagen, campañas electorales y difusión
de sondeos y ejercicio del derecho de rectificación.
La transmisión de mensajes cifrados, convencionales o de carácter
subliminal.
Artículo 17. Ejercicio de las competencias
sancionadoras.
La Administración General del Estado ejercerá su competencia
sancionadora de acuerdo con lo previsto en esta Ley en lo que se refiere
a las infracciones cometidas por los operadores de televisión local
por ondas terrestres cuyos efectos excedan del ámbito territorial
de una Comunidad Autónoma, así como de acuerdo con lo previsto
en el artículo 82 de la Ley General
de Telecomunicaciones, en lo que se refiere a las infracciones que,
en cualquier supuesto, puedan cometerse contra la normativa reguladora
de aspectos técnicos y de protección del espectro radioeléctrico.
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Artículo 82. Sanciones.
1. El Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
impondrán, en el ámbito de sus respectivas competencias,
las siguientes sanciones:
A) Por la comisión de infracciones muy graves, se impondrá
al infractor multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo,
del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones
en que consista la infracción; o, en caso de que no resulte posible
aplicar este criterio o de su aplicación resultare una cantidad
inferior a la mayor de las que a continuación se indican, esta
última constituirá el límite del importe de la sanción
pecuniaria. A estos efectos, se considerarán las siguientes cantidades:
el 1 por 1 00 de los ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad
infractora en el último ejercicio o, en caso de inexistencia de
éstos, en el ejercicio actual; el 5 por 1 00 de los fondos totales,
propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 100.000.000 de
pesetas.
Las infracciones muy graves, en función de sus circunstancias,
podrán dar lugar a la revocación de la autorización
licencia, en los términos establecidos en los capítulos
II y III del Título II de esta Ley.
B) Por la comisión de infracciones graves, se impondrá
al infractor multa por importe de hasta el duplo del beneficio bruto obtenido
como consecuencia de los actos u omisiones que constituyan aquéllas
o, en caso de que no resulte aplicable este criterio o de su aplicación
resultare una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación
se indican, esta última constituirá el límite del
importe de la sanción pecuniaria. A estos efectos, se considerarán
las siguientes cantidades: el 0,5 por 100 de los ingresos brutos anuales
obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio o, en
caso de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual; el 2 por
1 00 de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción,
o 50.000.000 de pesetas.
Las infracciones graves, en función de sus circunstancias, podrán
llevar aparejada amonestación pública, con publicación
en el «Boletín Oficial del Estado» y en dos periódicos
de difusión nacional, una vez que la resolución sancionadora
tenga carácter firme.
C) Por la comisión de infracciones leves se impondrá al
infractor una multa por importe de hasta 5.000.000 de pesetas.
Las infracciones leves, en función de sus circunstancias, podrán
llevar aparejada una amonestación privada.
2. Cuando se trate de infracciones cometidas por prestadores de servicios
de radiodifusión o de televisión, las infracciones leves
serán sancionadas con multa de hasta 5.000.000 de pesetas, las
graves con multa de hasta 50.000.000 de pesetas y las muy graves con multa
de hasta 100.000.000 de pesetas.
3. En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga,
dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en
cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la
Ley 30/1992, lo siguiente:
a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto
al que se sanciona.
b) La repercusión social de las infracciones.
c) El daño causado.
d) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la
infracción.
Además, para la fijación de la sanción se tendrá
en cuenta la situación económica del infractor, derivada
de su patrimonio, de sus ingresos, de sus cargas familiares y de las demás
circunstancias personales que acredite que le afectan.
En las infracciones previstas en los apartados 1 del artículo
79 y 5 del artículo 80, además de la sanción correspondiente,
el infractor vendrá obligado al pago de los cánones que
hubiere debido satisfacer en el supuesto de estar autorizado.
4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo,
el Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar
las siguientes medidas:
A) Las infracciones a las que se refieren los artículos 79 y 80
podrán dar lugar a la adopción de medidas cautelares consistentes
en el precintado de los equipos o instalaciones que hubiere empleado el
infractor por un plazo máximo de seis meses.
Cuando el infractor carezca de título habilitante o su equipo
no esté homologado, se mantendrán las medidas cautelares
previstas en el párrafo anterior hasta la resolución del
procedimiento, o hasta la homologación.
Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones comprendidas
en los artículos 79 y 80, cuando se requiera título habilitante
para el ejercicio de la actividad realizada por el infractor, podrán
llevar aparejada, como sanción accesoria, el precintado o la incautación
de los equipos o aparatos o la clausura de las instalaciones en tanto
no se disponga del referido título.
B) Las infracciones muy graves, en razón de las circunstancias
que afecten al hecho infractor, podrán dar lugar a la 'revocación
definitiva del título habilitante para la prestación del
correspondiente servicio.
Asimismo, podrá acordarse, como medida de aseguramiento de la
eficacia de la resolución definitiva que se dicte, la suspensión
provisional de la eficacia del título y la clausura provisional
de las instalaciones, por un plazo máximo de seis meses.
5. Las cuantías señaladas en este artículo serán
actualizadas periódicamente por el Gobierno, teniendo en cuenta
la variación de los índices de precios al consumo.
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TÍTULO IV. CRITERIOS TÉCNICOS
APLICABLES A LAS TELEVISIONES LOCALES POR ONDAS TERRESTRES
Artículo 18. Frecuencias.
La gama de frecuencias a utilizar por las televisiones locales por ondas
terrestres será la de UHF, dentro de las bandas atribuidas internacionalmente
al servicio de televisión en el Reglamento de Radiocomunicaciones.
Artículo 19. Prioridades de la asignación
de frecuencias.
La asignación de frecuencias en cada localidad se efectuará
por el órgano competente de la Administración General del
Estado en función de las disponibilidades del espectro radioeléctrico,
debiendo quedar garantizada, en todo caso, la cobertura en aquella localidad
de los distintos canales de la televisión estatal, de la televisión
autonómica y de los canales de la televisión privada de
ámbito nacional.
Artículo 20. Número de estaciones
transmisoras.
Será precisa autorización previa del Secretario de Estado
de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información cuando,
para obtener la cobertura completa de toda la zona de servicio, fuera
necesaria la instalación de más de una estación.
El plazo para otorgar la autorización a la que se refiere este
apartado y para notificar la resolución será de tres meses.
Artículo 21. Características
técnicas.
Corresponde a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y
para la Sociedad de la Información del Ministerio de Ciencia y
Tecnología establecer las características técnicas
de las estaciones de televisión local, así como aprobar
los proyectos técnicos de las instalaciones. Los proyectos técnicos
de las instalaciones, que deberán cumplir las características
técnicas establecidas por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información, se presentarán ante
el órgano competente de la Comunidad Autónoma, para su remisión
por ésta a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información para su aprobación.
Esta tendrá un plazo de tres meses para examinar el proyecto y
notificar la resolución.
Artículo 22. Equipos y aparatos de
las instalaciones.
Los equipos y aparatos componentes de las instalaciones de las televisiones
locales por ondas terrestres deberán cumplir las especificaciones
técnicas y condiciones de homologación establecidas reglamentariamente.
Artículo 23. Normas de la asignación
de frecuencias.
La asignación de frecuencias estará sometida a las normas
que establezcan las disposiciones nacionales e internacionales que en
cada momento puedan obligar a la Administración española.
En este sentido, para lograr una mayor eficacia en la gestión
del espectro radioeléctrico, el Gobierno podrá disponer
la modificación de las características técnicas de
las asignaciones, sin perjuicio del normal funcionamiento de la concesión.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.
Habilitación constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1,
cláusulas 21. Y 27. De la Constitución.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Televisiones
locales existentes.
1. Las emisoras de televisión local, que estén emitiendo
por ondas terrestres con anterioridad al 1 de enero de 1995, deberán
obtener, para continuar con su actividad, la correspondiente concesión
con arreglo a esta Ley.
2. El otorgamiento de la concesión para la prestación del
servicio se verificará previa la asignación de frecuencias
y demás características técnicas que se determinen
de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
3. La solicitud para el otorgamiento de la concesión se dirigirá
por los respectivos Ayuntamientos a la Comunidad Autónoma correspondiente.
4. En caso de no obtenerse dicha concesión, tales emisoras dejarán
de emitir en un plazo de ocho meses a contar desde la resolución
del concurso.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Plan Nacional de la Televisión
Digital Local y procedimiento de concesiones.
1. El plazo para la presentación de solicitudes por las Comunidades
Autónomas, a que se refiere el artículo 3.1, comenzará
el 1 de enero de 2003, y finalizará el 31 de marzo de dicho año.
2. Dentro de los siete meses siguientes al plazo de finalización
de presentación de solicitudes, el Gobierno aprobará el
Plan Nacional de la Televisión Digital Local.
3. El plazo para determinar el modo de gestión de los canales
asignados a los Municipios y agrupaciones de municipios, a que se refiere
el artículo 9.1, será de tres meses a contar desde la aprobación
del Plan Nacional de la Televisión Digital Local.
4. Finalizado dicho plazo, las Comunidades Autónomas dispondrán
de cinco meses para la convocatoria de los concursos y adjudicación
de las concesiones. (Nota 2)
5. Los adjudicatarios de concesiones para la prestación de servicio
público de Televisión Digital Terrenal sujetos a la Ley
41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres,
podrán utilizar tecnología analógica para la difusión
de sus emisiones durante dos años a contar desde el 1 de enero
de 2004, siempre que así lo permitan las disponibilidades y la
planificación del espectro establecida en los Planes Nacionales
de Televisión, en el marco de la normativa reguladora del dominio
público radioeléctrico.
A dichos efectos, los concesionarios, presentarán ante la Secretaría
de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
las soluciones técnicas necesarias que permitan la emisión
con tecnología analógica, sin que por ello se entiendan
adquiridos derechos de uso del dominio público radioeléctrico
distintos de los reconocidos en el correspondiente título concesional.
Finalizado el plazo anteriormente señalado, aquéllas deberán
emitir con tecnología digital y adaptarse a las previsiones contenidas
en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local.
(Nota 3)
6. Se habilita al Gobierno para modificar el plazo a que se refiere el
párrafo anterior a la vista del estado de desarrollo y penetración
de la tecnología digital de difusión de televisión
por ondas terrestres. (Nota 3)
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultades
de desarrollo.
Sin perjuicio de las facultades normativas que corresponden a las Comunidades
Autónomas de acuerdo con sus respectivos Estatutos, se autoriza
al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo
y la aplicación de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada
en vigor.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
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